JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE SUP-JRC-042/98
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIOS: ANASTASIO CORTES GALINDO Y RAFAEL MARQUEZ MORENTIN
México, Distrito Federal a veintiséis agosto de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente TEE-JIN-006/98, mediante el cual declaró parcialmente fundado el juicio de inconformidad y confirmó la constancia de mayoría entregada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Durango, al Partido Revolucionario Institucional y la Constancias de Asignación mediante las cuales se otorgan tres Regidores al Partido antes mencionado, uno al Partido de la Revolución Democrática y tres al Partido del Trabajo.
R E S U L T A N D O :
1. El pasado cinco de julio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Durango para la elección de los miembros de los Ayuntamientos, entre otros, del Municipio de Nuevo Ideal.
2. El ocho del mes citado, el Consejo Electoral del municipio referido, efectuó el correspondiente cómputo municipal de la elección, otorgando la constancia de mayoría a la fórmula de Presidente Municipal y Síndico y sus respectivos suplentes, al Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, en base a los resultados obtenidos, se llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiéndole tres al Partido Revolucionario Institucional, uno al Partido de la Revolución Democrática y tres al Partido del Trabajo.
3. No conforme con la anterior determinación, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad en su contra, impugnando los resultados del cómputo municipal de la elección para miembros del Ayuntamiento y la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional, así como la constancia de asignación de regidores de representación proporcional expedida en favor del enjuiciante.
4. El diez de agosto del año en curso, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango declaró parcialmente fundado el juicio de inconformidad y confirmó la constancia de mayoría entregada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Durango al Partido Revolucionario Institucional y la Constancias de Asignación, mediante las cuales se otorgan tres Regidores al Partido antes mencionado, uno al Partido de la Revolución Democrática y tres al Partido del Trabajo, con base en los siguientes considerandos y puntos resolutivos:
"C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, párrafo décimo tercero y 97 Bis, párrafo primero de la Constitución Política del Estado; 148, 149, 151, párrafo primero, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 284; 285, párrafo primero; 286, párrafos primero y segundo, inciso b); 287; 332; 333, párrafo primero, inciso d); y 336 del Código Estatal Electoral.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería del C. Armando Martínez Vázquez, como representante suplente del Partido del Trabajo, para interponer el Juicio de Inconformidad, que es materia de este expediente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337, inciso a) del Código Estatal Electoral, ya que dicho precepto faculta a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos para impugnar ante este Organo Jurisdiccional, los actos de los Organos Electorales del Instituto Estatal Electoral, que teniendo un interés jurídico lo promueva; al respecto la autoridad responsable, en la parte conducente del Informe Circunstanciado, manifiesta que el recurrente tiene acreditada la representación que ostenta ante ese Organo Electoral.
Asimismo, se reconoce la personería del C. Martín Gutiérrez Zurita, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que así lo reconoce el Organo Electoral responsable en su Informe Circunstanciado, en los términos del artículos 301, párrafo segundo, inciso a) del Código Estatal Electoral en relación con el 296 del mismo Código.
TERCERO.- Atendiendo al orden preferente que revisten las causales de improcedencia y de sobreseimiento reguladas en los artículos 293 y 294 del Código Estatal Electoral vigente, habida cuenta de que en el caso de ser acreditadas, constituyen impedimentos que originan la imposibilidad jurídica de analizar y dirimir la litis planteada; y en atención a que la autoridad responsable invoca como causal de improcedencia del escrito de inconformidad EVIDENTE FRIVOLIDAD es procedente acometer el estudio de dicha causal.
El vocablo "FRIVOLO" desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso, en ese sentido el actor estima que tiene argumentos suficientes para pedir la anulación de la votación en algunas casillas, expresando agravios sufridos por los hechos realizados en las mismas durante la jornada electoral del día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el municipio de Nuevo Ideal, Durango, por lo que se considera infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable; por lo que este Tribunal, al presentársele escrito en donde se narren hechos constitutivos de agravios durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaración de validez, que sea presentado en tiempo y forma, tiene la obligación de admitir el Juicio de Inconformidad; asimismo, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 302, párrafo primero, inciso a) del ordenamiento legal citado, se procede en forma previa al estudio de fondo del medio de impugnación, al examen de oficio de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 292; 333, párrafo primero, inciso d) y 335 del Código de la materia, los cuales se encuentran acreditados pues se satisfacen los requisitos de procedencia, tanto formales como esenciales según se desprende del análisis del escrito de impugnación, el cual inicia con la identificación del nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, autorización para recibirlas; solicitando oportunamente los documentos para acreditar su personería la cual fue recibida por la responsable y anexa al medio de impugnación, identificando el acto o resolución que impugna y la autoridad responsable del mismo, mencionando los hechos, base y motivo del Juicio de Inconformidad, expresando agravios que le causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados y consta finalmente el nombre y la firma autógrafa, así como que el actor presentó en tiempo y forma su Juicio de Inconformidad en contra de: Los resultados consignados en las Actas de Cómputo Municipal, las declaraciones de Validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría o de Asignación de Regidores, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección. De lo que se desprende que el actor aporta elementos suficientes para justificar su acto de inconformidad, por lo que se procede al análisis de los agravios.
CUARTO.- Que la litis en el presente asunto se contrae a determinar si se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 885 Básica, 878 Básica, 892 básica y 894 Básica, todas ellas instaladas dentro de la circunscripción territorial del municipio de Nuevo Ideal, Dgo., por los hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, invocados como causales de nulidad por el actor en el presente Juicio, y por consecuencia determinar si son correctos los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento el municipio antes referido y si son revocables la Constancia de Mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional y la Constancia de asignación de tres Regidores por el principio de Representación Proporcional al Partido del Trabajo.
En atención a que en el escrito por el cual se interpone el Juicio de Inconformidad se relatan por separado los acontecimientos que dice el actor ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral en las diversas casillas cuya votación recibida en ellas impugna, habrán de examinarse éstos en forma particular, en relación con lo expuesto por el propio impugnante en el capítulo de expresión de agravios, y con lo expuesto por la responsable y el Tercero Interesado, valorando los elementos probatorios aportados por cada una de las partes.
Se precisa, que en la resolución de la litis planteada, este Tribunal actuará en plenitud de jurisdicción en los términos de lo dispuesto por el artículo 289, párrafo tercero del Código Estatal Electoral, aplicando el principio de exhaustividad que debe regir la sustanciación y resolución de todo procedimiento contencioso.
QUINTO.- En relación con la casilla 885 Básica cuya votación impugna el Actor, manifiesta que:
"Instalada en la escuela primaria Benito Juárez de la localidad de Valle Florido, ocurrió un hecho que aproximadamente siendo las 4:00 de la tarde, se estacionó en una camioneta el Sr. José Alejo Quezada con un grupo de personas, entre ellas el Sr. Agustín Rivas, quienes durante cerca de una hora y media se dedicaron a realizar actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional para que votaran por dicho partido. (...) Cabe aclarar que las personas con las que hacían proselitismo el Sr. José Alejo Quezada no habían votado, pues las interceptaban antes de entrar a la casilla."
En el capítulo de expresión de agravios, en relación con el hecho anterior expresa:
"Causa agravio a mi representado el Partido del Trabajo, las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral, en las casillas 885 Básica, 878 Básica, 892 Básica y 894 Básica, pues en todas ellas existieron graves irregularidades no reparables durante la jornada electoral, a las cuales consistieron en la ejecución de actos a favor del PRI, incitando en todos los casos a votar por dicho partido, traduciéndose este hecho en violaciones a la libre emisión del sufragio, contraviniendo gravemente las disposiciones de la Ley de la Materia y con ello provocando la actualización de la hipótesis prevista en el inciso i) del artículo 348 del Código Estatal Electoral."
En relación con lo expuesto por el actor, el tercero interesado por conducto de su representante legítimo, en la parte conducente manifiesta:
"El suscrito quiere manifestar en representación del Partido Revolucionario Institucional que no es cierto tal aseveración ya que en la hoja de incidentes de esa casilla con número de folio 859 (misma que anexo certificada), señala textualmente: `Que se encontró al Sr. Alejo Quezada con un grupo de gentes frente a esta casilla haciendo proselitismo, las personas ya habían votado..."
Por su parte, la autoridad señalada como responsable expone, en su Informe Circunstanciado, en relación con el hecho y agravio invocados por el actor, lo siguiente:
"El C. Armando Martínez Vázquez al momento de señalar que en las casillas 885, Básica, 878 Básica, 892 Básica y 894 Básica se dieron actos de proselitismo, se olvida que el día de la jornada electoral, durante la sesión del Consejo, una de las primeras acciones emprendidas fue la de constituir una Comisión de supervisión y vigilancia de casillas, la cual quedó integrada por el Consejero Jesús Díaz Cháidez, el representante del PRD, Manuel Zurita Chávez y el representante del PRI, Martín Gutiérrez Zurita, a la cual se le facultó para resolver el conflicto y anomalías que ocurrieron en las casillas electorales, con el apoyo de los elementos de la policía judicial del estado destacamentados en Nuevo Ideal al mando del jefe de grupo Carlos Cosme Zapata, la cual actuaría bajo comunicado directo o telefónico de los coordinadores electorales distribuidos en todo el municipio. Se olvida, frívolamente que dicha comisión atendió con prontitud y en ese mismo sentido solucionó todos los reportes que se recibieron en el Consejo y, que en ningún momento, ni los coordinadores electorales, ni la policía judicial, en ronda por las casillas, reportaron que existieran siquiera grupos de personas alrededor de las mismas, salvo en el caso de las casillas 0868 Básica y 0868 Contigua del Salón Ejidal, el cual se solucionó oportunamente y se constató que se trataba de cuatro elementos de la policía rural, en servicio; detalles que quedaron plenamente establecidos en el Acta de la Jornada Electoral."
El artículo 348 del Código Estatal Electoral establece en el inciso i) que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. De lo anterior se desprende que para que se actualice la causal de nulidad debe quedar plenamente probado la violencia física o la presión, entendiéndose por la primera toda acción sobre una persona para debilitar su ánimo y obtener de ella una declaración de voluntad que no desea; la acción constituye violencia cuando importa peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes de la persona, de su cónyuge, descendientes, o parientes colaterales; la presión la constituyen acciones que sin traducirse en violencia, afectan de tal modo a quien la sufre que lo lleva a exteriorizar su voluntad en el sentido querido por quien ejerce la presión. En ambos casos no existe libertad plena de decisión, la cual debe presidir a todo acto volitivo.
En el presente asunto para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad debe establecerse en primer lugar si los actos ejercidos sobre los electores constituyeron violencia o presión y en segundo lugar deben precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se haya sucedido la violencia o la presión.
El segundo elemento de la causal de nulidad lo constituye que los actos violentos o de presión sean determinantes para el resultado de la votación, debiendo entenderse por esto último, es decir, el elemento determinante para el resultado de la votación; la precisión del número de personas o electores sobre los cuales se ejerció la violencia o presión a fin de establecer presuntivamente que si en efecto emitieron su sufragio en favor de un determinado partido político o candidato, el número de votos así emitidos al ser descontados de la votación del partido o candidato supuestamente favorecidos, arrojen un resultado adverso a los mismos, por lo que en el caso, para poder establecer si esta presión o violencia fue determinante para el resultado de la votación, aunado al señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, debe señalarse el número de electores que emitieron su sufragio bajo amenaza violenta o presión.
A fin de determinar si se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 885 Básica invocada por el actor en su demanda, se hace el examen y la valoración de las pruebas que obran en autos a fin de establecer la veracidad de estos hechos.
Para probar estos hechos el actor ofrece como prueba de su intención copias simples al carbón del Acta de la Jornada Electoral, Hoja de Incidentes y el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección para miembros de Ayuntamiento, encontrándose que sólo en la segunda de las mencionadas se hace referencia al hecho relatado por el actor relativo a que el Señor Alejo Quezada se encontró con un grupo de gentes frente a la casilla haciendo proselitismo en la que se señala que "las personas ya habían votado", asiento que confrontado con la copia al carbón del mismo documento debidamente certificada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral coincide en todas y cada una de sus partes por lo que adminiculados entre sí crean en el ánimo de esta Sala que no existe elemento probatorio alguno que acredite la causal de nulidad invocada, por lo que se considera un mero alegato sin sustento probatorio.
Por otra parte, el partido impugnante ofrece como pruebas para demostrar los hechos relacionados con la misma casilla la Documental Pública consistente en testimonio de la escritura notariada asentada en el volumen 349 número 20953 del protocolo del notario público número 13 en ejercicio en esta Ciudad, que contiene las declaraciones de los Señores Manuel López Campos, J. Isabel López Alday y Manuel de Jesús Trujillo Trujillo, la cual se desestima, toda vez que aunque contiene declaraciones sobre hechos relativos a la jornada electoral, no sigue los lineamientos del artículo 297 del Código Estatal Electoral, ya que en el mismo no se asientan la capacidad intelectual, grado de instrucción y respecto de las circunstancias, que el dicho sea expresado sin coacción o soborno, además dichas declaraciones no se hacen de alguna manera precisa, clara y sin que deje duda alguna sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado; además no fueron adminiculadas con otros medios de prueba; además el primero de los declarantes mencionados no puede ser considerado como un testigo, toda vez que aunque dice haber percibido por sus sentidos los hechos que relata, de la razón de su dicho se desprende su interés en el presente asunto, toda vez que actuó en dicha casilla el día de la jornada electoral como representante del partido político actor en el presente juicio; por lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos mencionados en segundo y tercer término, en atención a que declaran conjuntamente, sus declaraciones no surten los requisitos de ser precisas, claras y no dejar duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, pues sólo refieren que se dieron cabal cuenta de irregularidades cometidas en las casillas 885 Básica, 878 Básica, 892 Básica y 894 Básica, sin que precisaran en que consistieron las irregularidades ni asentaran la razón de su dicho. Por lo que tal probanza resulta ineficaz para las pretensiones del promovente.
Igualmente obra en autos copia certificada del Acta Circunstanciada de la Sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Dgo., el día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que se hace constar que siendo las diez horas con veintiocho minutos la casilla 0885 Básica ubicada en Valle Florido inició sin incidentes, sin que se asiente ningún otro reporte relativo a la casilla en mención durante el desarrollo de la jornada electoral; este documento aportado por la autoridad responsable de conformidad con el artículo 299, párrafo segundo del Código Estatal Electoral, adquiere valor probatorio pleno por provenir de la misma en ejercicio de sus atribuciones, y se adminicula con la copia simple del mismo documento aportada por el actor la cual se coteja su contenido encontrándose correspondencia exacta entre ellas.
De las constancias que obran en autos, de la relación que existe entre los hechos y agravios expuestos por el actor y con los hechos expuestos por la responsable y por el tercero interesado, y de la valoración de las pruebas las que adminiculadas entre sí, llevan a la convicción de que el actor no probó la irregularidad invocada, toda vez que no estableció cuales fueron los hechos constitutivos de violencia o presión ejercidas sobre los electores, ni como ésto, en caso de haber ocurrido fue determinante para el resultado de la votación, aunado a que las pruebas ofrecidas y aportadas no le favorecen toda vez que de ellas no se desprende la actualización de los elementos que componen la causal de nulidad invocada por el actor para demandar la nulidad de la votación recibida en la casilla 885 Básica y sí por el contrario robustecen el dicho de la autoridad responsable y las manifestaciones expuestas por el tercero interesado por lo que debe declararse infundado el primer agravio.
SEXTO.- En lo referente a la casilla 878 Básica, en el escrito inicial de inconformidad, el actor impugna la votación al manifestar que:
"Instalada en la escuela primaria Venancio Ortíz de la localidad Melchor Ocampo, los Señores Alejo Quezada y Benjamín soto, miembros del PRI en, varias ocasiones a un lado de la casilla reunían gente para incitarla a votar por su partido antes de entrar a esta (...) fungió como Presidente una persona que no autorizamos los representantes, por ser él legítimamente acreditado ante el Organismo Electoral competente para tal efecto".
Asimismo, en el capítulo de expresión de agravios, en relación con el hecho anterior, expresa: refiriéndose al proselitismo, lo expuesto en el primer agravio, que fue transcrito en el anterior considerando, en el que puede leerse que también para este caso considera que el proselitismo constituyo presión para los electores por lo que se tiene aquí como reproducido nuevamente.
y por cuanto al hecho de que fungiera como Presidente de la casilla persona no autorizada por los representantes de los partidos políticos:
"De igual manera causan agravio a mi representado las graves irregularidades en la casilla 878 básica y 892 Básica, puesto que en ellas se recibió la votación por personas distintas a las legalmente acreditadas para tal efecto por el organismo del Instituto Electoral correspondiente, actualizándose así la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral."
El Partido Revolucionario Institucional Tercero Interesado, por conducto de su representante acreditado, expresó lo siguiente en la parte conducente:
"(...) del análisis de la Hoja de Incidentes respectiva a esa casilla se observa que no existió presión o violencia en contra de los electores en la zona de la casilla esto es que a su interior o en las afueras de la mismas por lo que resulta infundados los hechos argumentados. (...) Por otra parte, manifiesta el actor que el Sr. Valentín Fernández Jiménez no es persona autorizada para fungir como Presidente de casilla lo cual resulta del todo falso ya que dicha persona sí estaba autorizada para fungir como Presidente (...)."
Por su parte, la autoridad señalada como responsable expone, en su Informe Circunstanciado, en relación con el hecho y agravio invocados por el actor, lo siguiente: refiriéndose al proselitismo, lo expuesto en el primer agravio, que fue transcrito en el anterior considerando por lo que se tiene aquí como reproducido literalmente.
Y por cuanto al hecho de que funge como Presidente de la casilla persona no autorizada por los representantes de los partidos políticos:
(...) específicamente denuncia que en la primera casilla (878 Básica), el Presidente de la misma Valentín Fernández Jiménez, actuó sin la autorización de los representantes de partido acreditados ante el Consejo, por lo que en primer lugar debemos aclarar que, únicamente bajo las circunstancias que se señalan en el inciso d) del artículo 231 del Código Estatal Electoral, los representantes del Partido designarán a los funcionarios de casilla y
El artículo 348 del Código Estatal Electoral, establece "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite; inciso i) ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. En ese sentido, para que se actualice la causal de nulidad debe quedar plenamente probado la violencia física o la presión, y lo que se entiende por violencia física o la presión, ya ha sido comentado en el quinto considerando de este expediente. De igual forma para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad debe establecerse; en primer lugar si los actos de proselitismo ejercidos sobre los electores constituyeron violencia o presión en segundo lugar debe precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se haya sucedido la violencia o la presión.
Siendo aplicable a lo anterior el criterio de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral que al resolver asuntos de su competencia, propuso jurisprudencialmente la definición de violencia física y presión, como se lee en la tesis siguiente:
Criterios de Jurisprudencia, Sala Central. (Primera Epoca), número 43 visible en la página 701, de la Memoria de 1994.
"Violencia física o presión. Extremos que se deben acreditar para que se configure la causal de nulidad por. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 287, párrafo primero, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la votación recibida en la casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: Que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva".
El segundo elemento de la causal de nulidad lo constituye que los actos violentos o de presión sean determinantes para el resultado de la votación, elemento que ha sido definido en el quinto considerando de esta sentencia, mismo que se tiene por reproducido en este espacio.
A fin de determinar si se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 878 Básica mencionada por el actor en su escrito inicial, se realizó el examen y valoración de las pruebas que obran en autos a fin de establecer la veracidad de sus hechos.
Y para probar dichos hechos el actor ofrece como pruebas de su intención: copias simples al carbón del Acta de la Jornada Electoral, Hoja de Incidentes y cómputo de la elección para miembros de Ayuntamiento, y en la Hoja de Incidentes se hace referencia a lo manifestado por el actor, en relación al proselitismo llevado a cabo a las catorce horas con treinta minutos el Partido del Trabajo reporta por "Aparente" proselitismo a dos calles de la casilla electoral por miembros del Partido Revolucionario Institucional", asiento que confrontado con la copia al carbón del mismo documento debidamente certificado por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Dgo., coincide con todas y cada una de sus partes por lo que adminiculados entre sí ambos documentos adquieren valor probatorio pleno.
Por otro lado, el actor ofrece como prueba para demostrar los hechos constitutivos de nulidad con la misma casilla; la documental pública, consistente en testimonio de la escritura número 20953 del volumen 349 del protocolo del notario público número 13 en ejercicio en esta ciudad, que entre otras declaraciones, contiene las de los C.C. J. Isabel López Alday y Manuel de Jesús Trujillo Trujillo, y manifiestan "Bajo protesta de decir verdad que como ciudadanos presentaron individualmente protestas por irregularidades que a su juicio se cometieron en diversas casillas ubicadas en el municipio de Nuevo ideal, Dgo., entre las que se encuentran la número 885 Básica, 878 Básica, 892 Básica y 894 Básica, agregando que se dieron cabal cuenta de irregularidades cometidas y que se encuentran debidamente sancionadas por el Código Estatal Electoral.
De dicha escritura pública es importante rescatar que: la testimonial de dichas personas, es ineficaz para probar los hechos con los que la relaciona el actor, toda vez que si bien es cierto que contiene declaraciones sobre hechos relativos a la jornada electoral, no se realizó conforme a la hipótesis normativa del artículo 297, párrafos segundo y tercero del Código Estatal Electoral, por lo que no puede darse valor probatorio a su testimonio, toda vez que en las declaraciones emitidas no manifiestan claramente en que consistieron las irregularidades cometidas en las casillas mencionadas, así como deja gran duda sobre las circunstancias de lo afirmado y que no las adminiculan con otros medios de prueba además no asientan la razón de su dicho.
De igual forma, en la copia certificada del Acta Circunstanciada de sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo ideal, Dgo., el día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, misma que obra en autos, que hace constar "A las once horas con diecisiete minutos Juan Avitia, Coordinador Electoral reporta la casilla 0886, 0877 y la 0878 se encontraban funcionando normalmente". Este documento como fue aportado por la autoridad responsable, adquiere valor probatorio pleno por provenir de la misma en ejercicio de sus atribuciones, y se adminicula con la copia simple del mismo documento aportado por el actor la cual se coteja su contenido encontrándose correspondencia exacta entre ellas por lo que la primera adquiere igualmente valor probatorio pleno.
De las constancias que obran en autos, de la relación que existen entre los hechos y agravios manifestados por el partido promovente y por el Tercero Interesado, así como la valoración de las pruebas las que adminiculadas entre sí, llevan a la convicción de que el actor no probó su acción, toda vez que no estableció cuales fueron los hechos constitutivos de violencia o presión ejercida sobre los electores, ni como esto, en el supuesto de haber ocurrido fue determinante para el resultado de la votación.
Respecto a la segunda causal de nulidad que señala el actor en esta misma casilla 878 Básica, en la que menciona "fungió como Presidente además, una persona de nombre Valentín Fernández Jiménez, mismo que no autorizamos los representantes, por no ser él legítimamente acreditado entre el organismo electoral competente.
Para tal efecto, el artículo 348 del Código Estatal Electoral, dispone que:
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite (...) e) recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por este Código".
De lo anterior se puede rescatar que para que se actualice la causal de nulidad, debe quedar plenamente probado que la persona u órganos son los distintos a los señalados por el Código. Previo entrar al estudio de los elementos cuya concurrencia debe comprobarse para su configuración, es menester revisar el marco jurídico que regula la aptitud o facultad de las personas para recibir la votación, toda vez que de su conocimiento puede desprenderse el sentido y materialización de la hipótesis:
El artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, en su párrafo once, establece "Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos".
En ese sentido el Código Estatal Electoral en sus numerales 138, 139 y 140 establece que: "Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación (...), las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales; (...), y para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a) ser ciudadano residente de la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Estatal Electoral; c) Contar con credencial para votar con fotografía; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por el Consejo Municipal Electoral correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección".
Conforme a tal normatividad, debe tenerse en consideración que los mencionados funcionarios son los únicos facultados para recibir la votación, por lo que en el supuesto de que no sean éstos quienes lo lleven a cabo, se actualiza plena y legalmente la causal en comento, salvo que se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 231 del Código Estatal Electoral.
Y en esta segunda causal de nulidad que invoca el actor, de igual forma no probó que fue una persona u órgano distinto a los facultados por el Código Estatal Electoral a recibir la votación, siendo terminante que las pruebas ofrecidas y desahogadas, no le favorecen toda vez que no se hace mención alguna, de esos hechos en la hoja de Incidentes, así como en las Actas de la Jornada Electoral y cierre de casilla, y en la Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección para miembros de Ayuntamiento; en las cuales es posible apreciar el nombre de las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla y que al ser confrontadas con el nombramiento, recibo de entrega de material y documentación electoral a Presidente de casilla, así como la Constancia al curso de capacitación, se encuentra que quien fungió como Presidente es la misma persona designada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Dgo., hecho que se robustece con el Acta de la Jornada Electoral de la mencionada casilla, al instalarse legalmente; además no se expresa incidente alguno en la Acta de sesión extraordinaria del día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Dgo., por lo que de ellas no se desprende la actualización de los elementos que componen las causales de nulidad invocadas por el actor para demandar la nulidad de la casilla 878 Básica, ahora bien, lo declarado por la autoridad responsable y lo manifestado por el Tercero Interesado, es corroborado por las pruebas aportadas por éste, por lo que se llega a la convicción que debe declararse infundado el segundo agravio hecho valer por el actor.
SEPTIMO.- Atendiendo el orden lógico que establece el artículo 348 del Código Estatal Electoral, es procedente entrar al estudio y análisis del tercer punto de la casilla 892 Básica expuesto por el actor en su escrito inicial, en lo referente a:
"De las 11:50 hrs, a las 12:42 hrs., el primer escrutador de nombre GEORGINA ANDEOLA, por un problema de salud se retiró de la casilla, tomando su lugar el coordinador electoral de nombre JUAN ANTONIO CHAVEZ PÉREZ., sin tener este último facultades para ello, y posteriormente decidió nombrar al Sr. MARCELINO AGUILAR RIVERA, quien se encontraba fuera de la casilla, vistiendo una camiseta con logotipo del PRI, tal y como se menciona en el escrito de incidentes. Por último cabe aquí destacar que la copia de las actas con los resultados que arrojo dicha casilla, fueron remarcadas por la escrutadora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ANDRADE, indebidamente."
En el capítulo de agravios el actor manifiesta respecto de la anterior;
"SEGUNDO: De igual manera causan agravio a mi representado las graves irregularidades ocurridas en las casillas 878 básica y 892 básica, puesto que en ellas se recibió la votación por personas distintas a las legalmente acreditadas para tal efecto por el organismo del Instituto Electoral correspondiente, actualizándose así la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral."
En ese mismo sentido, el Partido Revolucionario Institucional como Tercero Interesado en el presenta Juicio manifiesta:
"III.- Respecto a lo manifestado por el recurrente en lo sucedido en la casilla 892 Básica resulta totalmente falso y tendencioso ya que como se comprueba del análisis de las actas (de Jornada Electoral, Escrutinio y Cómputo y hoja de incidentes), en ningún momento durante la Jornada Electoral se presentaron incidentes relativos a lo argumentado por el actor, cabe destacar que las actas mencionadas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes del Partido del Trabajo por lo que vuelvo a aplicar la jurisprudencia que en el inciso primero detalle ya que las actas hacen prueba plena de que es mentira lo manifestado por el ocurrente."
En esa misma dirección la autoridad responsable en su escrito del Informe Circunstanciado manifiesta:
"Asimismo en la casilla 892 Básica denuncia que el coordinador electoral Juan Antonio Chávez Pérez, ocupó durante cincuenta y dos minutos el puesto que la escrutadora Georgina Andeola dejó vacante por un problema de salud, habiendo informado el coordinador electoral que en el momento de constituirse en la casilla 892 Básica, después de haber verificado el funcionamiento de la misma manifestó que la primera escrutadora se le acerco y le dijo que sentía un gran malestar y que en este sentido el coordinador quiso apoyarla alrededor de unos treinta minutos pero en ese momento la escrutadora decidió retirarse aclarando el coordinador que salió en la búsqueda de un sustituto encontrado (sic) al C. Marcelino Rivera Aguilar quien es ciudadano inscrito en la sección de la casilla que se impugna.
Al respecto, es necesario hacer del conocimiento de ustedes que el hecho de que se estuviera que remarcar las copias de las actas de debió a la mala calidad del pasante, ya que por mucha presión que se ejerciera al escribir, únicamente alcanzaban a ser legibles las dos primeras copias, señalamos ésto debido a que nos sucedió lo mismo durante el llenado del Acta de Cómputo Municipal, cosa que constataron los diferentes representantes de partidos políticos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral y lo consideraron como necesario."
El artículo 348, inciso e) del Código Electoral en lo referente en que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación la recibieron personas u órganos distintos a los facultados por este Código. Las funciones de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, ya que como lo menciona el artículo 144 del Código Estatal Electoral, tienen como atribuciones: La de contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores: Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista de asignación de representación proporcional; Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y, las demás que les confiera este Código. Sin embargo, dichas funciones limitadas, están bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste de acuerdo con el artículo 142, párrafo primero, inciso g) del Código Estatal Electoral, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del Escrutinio y Cómputo, para lo cual debe contar con el auxilio del Secretario y Escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los Escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un Escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro Escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, en relación con los artículos 3, párrafo segundo, 138, 139, 140, 209 y 230, párrafos primero y segundo del Código Estatal Electoral. Vistos a la luz de los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ellos así como el objetivo primordial de la elección, se desprende que la sustitución de un Escrutador no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, ya que el valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y se compute el mismo.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, en lo conducente a la instalación de la casilla electoral, el artículo 231 del Código Estatal Electoral establece las hipótesis de la no presentación de alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.
Por otro lado el artículo 228 del mismo ordenamiento legal, dispone las funciones de los coordinadores electorales, mismas que no establecen la sustitución y nombramiento de un Escrutador. Ahora bien es cierto, puesto que así lo reconoce la responsable, que el coordinador electoral el C. Juan Antonio Chávez Pérez, no cumplió con informar al Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Dgo., de la ausencia de un Escrutador para que éste en sus funciones procediera al nombramiento del sustituto, conforme lo dispone el artículo 135, inciso XII) del Código Electoral, por lo que también resulta cierto que dicha irregularidad es una violación, a lo dispuesto por los artículos 210, incisos d) y e) del Código Estatal Electoral, por no cumplirse las formalidades para la integración de la mesa directiva de casilla y al artículo 228 puesto que el Coordinador actuó excediéndose en sus facultades, y al estar plenamente acreditada tal circunstancia, se llega a la convicción por esta Sala que se viola el principio de legalidad previsto en el artículo 25, párrafo décimo de la Constitución Política del Estado y su correlativo 105 del Código Estatal Electoral.
En esa dirección el actor prueba contundentemente con las actas; de Incidentes, de Escrutinio y Cómputo de miembros de Ayuntamiento, y de la Jornada Electoral, de la casilla 892 Básica, las que confrontadas con las certificadas del Tercero Interesado y adminiculadas con las otorgadas por la autoridad responsable, mismas que por provenir de ella en ejercicio de sus atribuciones, tienen valor probatorio pleno y se advierte que coinciden todas y cada una en su contenido, actualizándose la violación a los artículos 210, incisos d) y e) y 228 del Código Estatal Electoral, lo que constituye violación sustancial que contraviene el principio de legalidad exigido en el articulo 25, párrafo décimo de la Constitución Política del Estado de Durango para el desarrollo de los procesos electorales.
Por otra parte, la prueba documental pública, ofrecida por el actor y consistente en testimonio de la escritura pública número 20953 del volumen 349 del protocolo del notario público número en ejercicio en esta Ciudad, que contiene entre otros las declaraciones de los señores; Miguel Angel Morán Ontiveros, J. Isabel López Alday y Manuel de Jesús Trujillo Trujillo, la cual se desestima, toda vez que aunque contiene sobre hechos relativos a la jornada electoral, no está preconstituida en los términos establecidos por el artículo 297, párrafos segundo y tercero del Código Estatal Electoral, pues el primero de los declarantes mencionados no puede ser considerado como un testigo, toda vez que aunque dice haber percibido por sus sentidos los hechos que relata, de la razón de su dicho se desprende su interés en el presente asunto, toda vez que actuó en dicha casilla el día de la jornada electoral como representante del partido político actor en el presente Juicio; por lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos mencionados en segundo y tercer término, la prueba resulta ineficaz en atención a que declaran conjuntamente; de que sus declaraciones no surten los requisitos de ser precisas, claras y no dejar duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, pues sólo refieren que se dieron cabal cuenta de irregularidades cometidas en las casillas 885 Básica, 878 Básica, 892 Básica y 894 Básica, sin que precisaran en que consistieron las irregularidades ni asentaran la razón de su dicho.
De las constancias que obran en autos de la relación que existe entre los hechos y agravios expuestos por el actor y con los hechos expuestos por la responsable y por el Tercero Interesado, así como la valoración de las pruebas las que se adminiculan entre sí, llevan a al convicción de que el actor sí probó la causal de nulidad prevista en el artículo 348, inciso e) del Código Estatal Electoral, por lo que deviene fundado el cuarto agravio y en tal virtud debe anularse la votación recibida en la casilla 892 Básica.
Respecto de los hechos manifestados por el actor relativos a que el Señor Norberto Molina Herrera estuvo en la casilla desde las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, sin querer salirse a pesar de que se le solicitó que lo hiciera por lo representantes de los partidos políticos, así como de que presionaba a los electores para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, el actor no aporta ninguna prueba para acreditar su dicho, pues en la copia certificada de la Hoja de Incidentes, que obra en autos no existe ningún asiento en relación con tal hecho, y si bien es cierto que el partido impugnante presentó escrito de incidente, según se consigna en la referida Hoja de Incidentes, tales escritos de los cuales sólo obra en autos copia simple al carbón, sin que en ellos se asiente Constancia de haber sido recibidos por la mesa directiva de casilla, sólo establecen la presunción de la irregularidad que señala, la cual debe ser robustecida con pruebas idóneas y eficaces que llevan a la convicción de la existencia del hecho.
Por cuanto a los hechos señalados en relación con la actuación de la escrutadora María del Carmen Flores Andrade o López Andrade, -pues existe imprecisión respecto de los Apellidos de esta persona en el escrito del actor- en el sentido de que acompañaba a los electores al lugar de ubicación de las mamparras y les tomaba la mano indicándoles que votaran en el recuadro con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, se da la misma circunstancia que en el incidente anterior, toda vez que no existe prueba alguna para demostrar tal aseveración y sólo existe señalado en el escrito de incidentes ya mencionados, por lo que para poder verificar la veracidad del hecho el actor debió presentar pruebas idóneas y eficaces con e fin de robustecer la presunción establecida en su escrito de incidentes; asimismo, en relación con el hecho señalado de que la escrutadora María del Carmen López Andrade remarcó las copias de las actas con los resultados de la elección, en las Constancias que obran en autos no se aprecia indicio alguno de que así haya sido, pues ni la copia simple al carbón que presentó el actor acompañando a su escrito de impugnación ni la copia al carbón debidamente certificada aportada a los autos por el partido político el Tercero Interesado presentan signos visibles de que se haya sobrepuesto en los datos contenidos alguno igual o diferente ni presentan signos de enmendaduras.
En atención de lo anterior, los agravios expresados por el actor en relación con los hechos antes referidos devienen infundados.
OCTAVO.- Continuando con el mismo escrito inicial del actor, manifiesta según su decir que existe nulidad de la votación recibida en la casilla 894 Básica bajo los siguientes hechos:
"CASILLA 894 BÁSICA. Ubicada en la Escuela Primaria Amor y Patria de la localidad de Tejamen, ésta se instaló en lugar distinto al señalado para tal efecto por el Consejo Municipal, sin existir causa justificada para ello y sin que en la casilla se levantara el acta correspondiente, a pesar de oponerse a ello nuestro representante. A las 5:00 de la tarde se presento (sic) en la casilla la Sra. ELISA VALENZUELA a votar llevando una credencial de elector, por su papá de nombre GILBERTO VALENZUELA y a pesar de que el representante de mi partido se opusiera a ello, los funcionarios de la casilla le permitieron votar por su papá, sin que el (sic) estuviera presente, y ante este hecho la secretaria de la casilla se negó a asentar tal irregularidad en el acta de incidentes.
Cabe hacer notar que el representante general del PRI de nombre HERIBERTO NEVAREZ CARREON, en varias ocasiones llegaba a la casilla y se estacionaba durante largos ratos frente a ésta, abordando un vehículo que traía un escudo del PRI, exhortando a los electores que llegaban para que votaran por su partido."
El tercero Interesado en relación por lo expuesto por el actor manifiesta:
"IV.- Respecto de la casilla 894 Básica en la cual el actor argumenta el haberse instalado en lugar distinto al señalado sin existir causa justificada para ello, es cierto que se cambio de lugar la casilla, sin embargo esta situación fue bajo en (sic) consentimiento de los representantes de partidos ante esa casilla tal y como se aprecia por la firma de conformidad que aparece en las actas de la Jornada Electoral y en la hoja de Incidentes de la referida casilla aunado a esto (sic), es de señalar que la ubicación se instalo (sic) en el lugar mas (sic) cercano al originalmente designado y que además para que el consejo tomara esta decisión el local originalmente designado se encontraba habitado y no se permitía la libre emisión del votos ya que estaba habitada por tres personas y que además se público (sic) en ese lugar el correspondiente aviso donde textualmente señalaba la nueva ubicación de la misma dando cumplimiento al articulo (sic) 233 del Código Estatal Electoral todo ello con el acuerdo de los Partidos Políticos que representaban esa casilla quienes firmaron el acta de Jornada Electoral en el apartado de instalación y cierre de la misma por lo que me permito transcribir la siguiente jurisprudencia.
INSTALACION DE CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitro de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso de común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo uno inciso d) del Código de la Materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causales que estable (sic) el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal.
II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo uno del artículo 215 del Código de la Materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación no se desprendan que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Sin (sic) en el acta de instalación de la casilla aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de la voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participo (sic) en el acuerdo que motivo (sic) dicho cambio, y por ende resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente".
Lo que respecta en el informe Circunstanciado que obra en autos y que fue presentado por la autoridad responsable relacionado con lo anterior manifiesta:
"3.- Por otro lado el impugnante denuncia que la casilla 0894 Básica, ubicada en la escuela primaria Amor y Patria de la localidad de Tejamen, se instaló en un lugar distinto al señalado para tal efecto por el Consejo Municipal Electoral, sin existir causa justificada por ello y actualizando de manera grave la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 348 del Código Estatal Electoral.
Al respecto cabe señalar que en dicha comunidad existen dos escuelas primarias con el mismo nombre "Amor y Patria", una de ellas, la escuela antigua, fuera de servicio, se localiza en el centro del pueblo y es en ella donde comunmente (sic) se instala la casilla electoral, como se puede verificar en los procesos federales y locales que se ha celebrado anteriormente y, la otra se localiza en la entrada de la comunidad. En esta ocasión respetando la costumbre de la gente de votar en la escuela antigua se le ordenó al coordinador electoral Jorge Abad Martínez Valdéz colocara la manta de ubicación de casilla en ella con dos días de anterioridad al de la jornada electoral. Así lo hizo y se dio a la tarea de apoyarse en las autoridades locales para que la gente estuviera plenamente segura de dicha ubicación. El día de la Jornada Electoral los funcionarios de casilla y representantes se sorprendieron de encontrar a una persona habitando la finca de la escuela antigua, impidiéndoles instalar la casilla, por lo que se decidió con el concenso de todos los presentes representantes y funcionarios de casilla trasladarse al jardín de niños de la localidad, sin encontrar de momento ninguna objeción y cuidando de dar a conocer el nuevo domicilio. Cabe aclarar que aun cuando en el acta de la Jornada electoral se asentó que se cambio la ubicación de la casilla por "difícil acceso" para los electores también cierto es que dicha frase se refiere a que no se permitió el acceso a la casilla porque se encontraba fuera de servicio y por se (sic) habitada por una persona que no lo permitió quedando plenamente justificado que en el caso existió causa de fuera mayor en términos e los dispuesto por el artículo 233 inciso b) del Código Estatal Electoral."
Es importante señalar lo que establece el artículo 348, inciso a) que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se instaló la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. En la especie y dadas las condiciones en que estaba la casilla mencionada, los funcionarios y los representantes de los partidos de la mesa directiva de casilla de la número 894 Básica procedieron conforme a derecho, en virtud de lo siguiente: en el Acta Circunstanciada certificada de la sesión extraordinaria de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho realizada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Dgo., se hace mención de "que a las 12:00 horas Abad Martínez reporta vía telefónica que en la casilla de Tejamen 0894 se cambió la ubicación ya que en la escuela donde se instala normalmente se encuentra habitada".
Por otro lado, según el testimonio notarial que contiene actuación notarial por parte del Lic. José Antonio Alvarado Ruíz notario público en ejercicio de sus funciones en Canatlán, Dgo., manifiesta que a petición del Sr. Martín Gutiérrez Zurita representante del Partido Revolucionario Institucional se trasladó al poblado Tejamen a fin de dar fe de la nueva ubicación de la casilla 894 Básica según consta en el testimonio que obra a ciento cuarenta y seis fojas del expediente, misma que contiene la declaración de su Presidente el Sr. Rubén Soto Salazar manifestando "Que como Presidente de la casilla electoral ubicada en el mencionado inmueble en unión de los demás miembros de la casilla, así como representantes de los diferentes partidos políticos el pasado cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, procedieron a la instalación de la misma y que por causas de fuerza mayor ya que dicho lugar estaba ocupado por terceras personas no fue posible instalar la mencionada casilla y que por acuerdo de ellos mismos decidieron instalarla en el Jardín de Niños Jesús García, ubicado en calle sin nombre del mencionado poblado, encontrándose aproximadamente como a 30 metros de la antigua escuela Amor y Patria donde se debía instalar la casilla mencionada".
También consta en autos la prueba técnica consistente en cuatro fotografías: en una de las cuales se puede apreciar un aviso con la leyenda "Instituto Estatal Electoral", "La nueva ubicación de casilla Jardín de Niños Jesús García."
De igual forma, obra en el expediente, la certificación del Sr. Salomé Ramírez Pérez, Presidente de la Junta Municipal de Tejamen, municipio de Nuevo Ideal, Dgo., de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que hace constar y certifica que la casilla 894 Básica, se cambió de ubicación al Jardín de Niños Jesús García, dando fe que se instaló en la misma sección, a una distancia de 40 metros entre este Jardín de Niños y la escuela Amor y Patria, dejándose aviso de la nueva instalación en el exterior del lugar original.
Se toma en cuenta la aclaración que hace la autoridad responsable en su Informe Circunstanciado, de que la expresión "Difícil Acceso", se refiere a que no se permitió el acceso al local designado para la ubicación de la casilla, porque se encontraba fuera de servicio y porque estaba habitado por una persona que no lo permitió.
En virtud de lo anterior los funcionarios se dieron a la tarea de buscar un local que reuniera las condiciones que señala el artículo 211 del Código Estatal Electoral, ya que la nueva ubicación de la casilla fue la de una escuela pública, y en la anterior se dejó aviso de la nueva ubicación de la misma, y la nueva ubicación estaba dentro de la misma sección que correspondía a la antigua casilla, firmando de conformidad todos los integrantes de la mesa directiva de casilla así como los representantes de partido que se levantó a las ocho horas con cincuenta minutos del día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, mencionando en su apartado "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital (sic) explicar la causa" a lo que sus integrantes pusieron "Difícil acceso para los electores" según consta en el acta certificada de la jornada electoral de la casilla multicitada que obra en autos, la cual se cotejó con la copia simple que otorga la parte actora encontrándose correspondencia exacta entre ellas por lo que la última adquiere igualmente valor probatorio. De lo anterior se puede deducir que contradice lo mencionado por el actor en el sentido de que no se levantó acta correspondiente.
Por lo que adminiculando todas las pruebas, se llega a la convicción de que el actor no demuestra su impugnación por la que demanda la nulidad de la votación de la casilla 894 Básica por haber sido ubicada en domicilio diferente al autorizado por el Consejo Municipal de Nuevo Ideal, Dgo.
En lo que respecta a la probable suplencia de que "La Sra. Elisa Valenzuela votó por su padre Gilberto Valenzuela", no existe prueba alguna en el expediente, pues se advierte que en las Actas de la Jornada Electoral, Final de Escrutinio y Cómputo para miembros de Ayuntamiento y en la Hoja de Incidentes, no se hace mención al incidente planteado por el actor; además no existe en autos Escrito de Incidentes o protesta que así lo hubiera hecho valer el partido recurrente en el momento de la jornada electoral; pero aún en el supuesto de que el voto se hubiera aceptado, no fue determinante para el resultado de la votación, ya que el Partido Acción Nacional obtuvo 13 votos, el Partido Revolucionario Institucional 185 votos, el Partido de la Revolución Democrática 11 votos y el Partido del Trabajo 68 votos, de lo que se desprende que el impugnante no demostró en autos la causal de nulidad mencionada en el tercer agravio de su escrito inicial, y que el voto en mención no es determinante para el resultado de la votación de la casilla 894 Básica.
Y por último, en relación con la supuesta presencia del Sr. Heriberto Nevárez Carreón, frente a esta casilla por largos ratos, en las pruebas ofrecidas por el actor específicamente la Hoja de Incidentes, no se consigna nada al respecto, por lo que las pruebas ofrecidas y aportadas no son idóneas para probar su dicho, por lo que resulta imposible examinar el hecho, por tanto, se concluye que deben declararse infundados los agravios que el promovente hizo respecto a la casilla 894 Básica.
NOVENO.- En atención de que se ha declarado nula la votación recibida en la casilla número 892 Básica, es fácil advertir que se modifican los resultados del Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Nuevo Ideal, Dgo., quedando de la siguiente manera:
PARTIDOS POLITICOS Y OTROS DATOS | VOTACION EN EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL | VOTOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL | VOTACION MODIFICADA |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 562 | 6 | 556 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 3,190 | 46 | 3,144 |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 619 | 2 | 617 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,063 | 5 | 3,058 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO | 4 | 0 | 4 |
CANDIDATO NO REGISTRADO | SIN DATO | 0 | 0 |
VOTACION TOTAL EMITIDA | 7,618 | 72 | 7,546 |
VOTOS ANULADOS | 180 | 13 | 167 |
SUMA DE VOTOS VALIDOS | 7,438 | 59 | 7,379 |
Por lo que los resultados definitivos del Cómputo Municipal de la elección para miembros de Ayuntamiento del municipio de Nuevo Ideal, Dgo., son los siguientes:
PARTIDOS POLITICOS Y OTROS DATOS | VOTACION MODIFICADA |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 556 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 3,144 |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 617 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,058 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO | 4 |
CANDIDATO NO REGISTRADO | 0 |
VOTACION TOTAL EMITIDA | 7,546 |
VOTOS ANULADOS | 167 |
SUMA DE VOTOS VALIDOS | 7,379 |
debiendo hacer esta resolución las veces del Acta de Cómputo Municipal de la elección para miembros de Ayuntamiento del municipio de Nuevo Ideal, Dgo. Por último se advierte que los resultados de dicho cómputo municipal no afectan la distribución de Regidores de Representación Proporcional practicada por el Consejo Municipal Electoral.
Por los motivos expuestos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, párrafo décimo tercero y 97 bis de la Constitución Política del Estado; 148, 149, 151, párrafo primero, fracción III, inciso c), 155, párrafo primero, fracción IV y demás aplicables de la Ley Orgánica del poder Judicial del Estado; y 1, 2, 284, 285, 286, 287, 296, 323, párrafo primero, inciso b), 332, 336, 337, 339, 343, 344, 348 y demás aplicables del Código Estatal Electoral, es de resolverse; y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido del Trabajo por conducto de su representante Sr. Antonio Martínez Vázquez.
segundo.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 892 Básica del municipio de Nuevo Ideal, Durango, en los términos de lo expuesto en el Considerando Séptimo de la presente resolución.
TERCERO.- Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Nuevo Ideal, Durango, en los términos del Considerando Noveno.
CUARTO.- Se confirma la Constancia de Mayoría entregada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Durango al Partido Revolucionario Institucional y las Constancias de Asignación, mediante las cuales se otorgan tres Regidores al Partido Revolucionario Institucional, uno al Partido de la Revolución Democrática y tres al Partido del Trabajo.
5. Inconforme con la sentencia señalada en el resultando que antecede, el pasado quince de agosto, el Partido del Trabajo presentó ante el tribunal electoral responsable juicio de revisión constitucional electoral, en el que señaló los siguientes hechos y agravios:
"HECHOS
1.- LA SALA COLEGIADA DEL H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, en Sesión Pública celebrada el día diez de Agosto de 1998, emitió sentencia por la cual se declara Parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad, promovido por suscrito, como Representante del PARTIDO DEL TRABAJO ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Nuevo Ideal, en contra del computo municipal electoral en Nuevo Ideal, Durango, por la nulidad de la votación de las casillas que se impugnaron de las cuales solo la casilla 892 Básica, se anulo la votación recibida en la misma y no así en las restantes tres casillas la 878 Básica, 885 Básica y la 894 Básica.
2.- Por escrito de fecha 11 de Julio de 1998, el Partido del Trabajo por mi conducto, presento Juicio de Inconformidad en contra de los resultados del computo municipal consignados en el acta de computo municipal de la elección para miembros del Ayuntamiento, determinados durante la sesión del Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal y consecuentemente la constancia de mayoría entregada al Partido Revolucionario Institucional y la constancia de asignación al Partido del Trabajo donde se le asignan tres regidores.
3.- Dicho juicio de Inconformidad se promovió para la anulación de la votación recibida en las casillas 878 Básica, 885 Básica, 892 Básica, y 894 Básica, así mismo porque él computo municipal efectuado por el Consejo Municipal de Nuevo Ideal, Durango, no fue apegado a derecho ni observo las formalidades que la ley establece para tal efecto.
4.- Tocante a la casilla 878 Básica, ubicada en la Escuela Primaria Venancio Ortiz de la localidad Melchor Ocampo, del Municipio de Nuevo Ideal, Durango en donde los Señores Alejo Quezada y Benjamín Soto miembros del Partido Revolucionario Institucional en las inmediaciones de esta casilla hablaban con los votantes incitándolos a votar por su partido antes de entrar a la misma aunado a que en una camioneta que tenían estacionada, traen pegados engomados del PRI, aunado a lo anterior se dio el caso de fungió como Presidente de casilla una persona de nombre Valentín Fernández Jiménez, mismo que no autorizamos los representantes, por no ser el legítimamente acreditado ante el organismo electoral competente para tal efecto, este supuesto al margen contenerse en el Artículo 348 en su inciso i), se violenta también lo dispuesto por el Artículo 204 relativo a las campañas electorales que claramente específica en su segundo párrafo que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores nose permitirán la celebración de reuniones o actos de campaña de propaganda o de "PROSELITISMO ELECTORALES" y además infiere que el incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la cancelación del registro de candidatos o candidatos infractores, con lo anterior queda claro que se prohibe cualquier tipo de proselitismo electoral y si las mencionadas personas estuvieron incitando a las personas a emitir su voto por el PRI, de lo cual se hace mención en la hoja de incidentes de la citada casilla, y se corrobora con la prueba testimonial ofrecida ante Notario Público y reuniendo los requisitos que exige el Artículo 297, y además esta actitud de proselitismo electoral encuadra en lo que dispone el Artículo 357 en su fracción III del Código Estatal Electoral.
5.- En la casilla 894 Básica, Ubicada en la Escuela Primaria Amor y Patria de la Localidad de Tejamen, la cual se instalo en lugar distinto al autorizado, y en la cual se dio el hecho de que a las 17:00 Horas se presento en la casilla la Sra. Elisa Valenzuela a votar llevando la credencial de elector se su Padre de Nombre Gilberto Valenzuela para votar a nombre de el, a lo cual se opuso el representante del Partido, y de lo cual se negó la secretaria de la mesa directiva de casilla de asentarlo en la hoja de incidentes, esta actitud de permitir votar a una persona en lugar de otra viola las características del voto en establecidas en el Artículo 41 fracción I segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 3 del Código Estatal Electoral las características de LIBRE, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE, y para comprobar esta causal se acompaño como prueba la lista nominal con fotografía en donde aparece que si Voto el Sr. Gilberto Valenzuela sin presentarse el mismo a Votar.
6.- Por lo que respecta a la casilla 885 BASICA, Instalada en la Escuela Primaria Benito Juárez de la localidad de la localidad de Valle Florido, ocurrió que siendo las 16:00Hrs. Se estaciono en una camioneta el Sr. José Alejo Quezada con un grupo de personas, entre ellas el Sr. Agustín Rivas quienes durante cerca de una hora y media se dedicaron a realizar actos de proselitismo as favor del Partido Revolucionario Institucional, incitando a los votantes a que lo hicieran por ese Partido, la camioneta que es propiedad del Sr. José Alejo Quezada, la cual traía pegados engomados del PRI correspondientes a un Candidato a Diputado Local y Presidente Municipal y un Representante General de nombre Heriberto Nevarez Carreon, el cuan en repetidas ocasiones llegaba a la casilla en vehículo que traía un escudo del PRI, incitando a los electores al igual que los anteriores a que votaron por el PRI, violentando la cualidad de emitir de manera Libre el Voto, lo cual esta asentado en la hoja de incidentes de la casilla en comento, y en el acta de la Jornada electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Le causa agravio al PARTIDO DEL TRABAJO, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de fecha Diez de Agosto de 1998 mediante la cual se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad, promovido por el mismo, en contra del resultado del computo municipal electoral en Nuevo Ideal, Durango, por la nulidad de las casillas que se impugnaron.
SEGUNDO.- En efecto se violan los Artículos 14, 16 y 41 fracción IV de la Constitución General de la República, en consecuencia y por aplicación incorrecta se violentan también las normas contenidas en los artículos 105, 348 incisos f), g) y k), del Código Estatal Electoral así como los artículos 357 fracciones I, y III y el 359 fracción II y VI Persona del Código Penal para el Estado de Durango.
TERCERO.- Por lo que respecta a la casilla 894 Básica y Siguiendo lo señalado por él artículo 3 del Código Estatal Electoral, en el cual se enumeran las cualidades y características del Voto las cuales son Universal, Libre, Secreto, Directo, Personal, e Intransferible de lo cual se deduce que votar sin aparecer en la lista nominal, y en este caso de sobremanera la característica de Personal e Intransferible ya que en este caso la C. Elisa Valenzuela se Presento a Votar a nombre de su Padre el C. Gilberto Valenzuela, con la credencial de este es un hecho ilícito consignado en el artículo 357 en su fracción I en el cual se considera como Delito Electoral el Votar a sabiendas que no se reúnen los requisitos que para tal efecto exige la Ley Electoral, ya que no voto por sí sino por persona distinta. En la casilla 878 Básica se dio la irregularidad de que durante el desarrollo de la votación se hizo proselitismo a favor del PRI, incitando a los electores a que votaran por dicho Partido, en la casilla 885 Básica ocurrió hecho similar, y por lo resuelto por el Tribunal Estatal Electoral en resolución evidentemente parcial, se declaro parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad cuando los elementos aportados fueron lo suficientemente sustentados y de valor probatorio suficiente para comprobar lo afirmado en el apartado de hechos del referido.
6. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes a la presentación del medio impugnativo que nos ocupa, mediante acuerdo de fecha dieciocho de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, el expediente respectivo, para los efectos del artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Por escrito presentado el diecinueve de agosto del presente año, compareció como tercero interesado al presente medio de impugnación el Partido Revolucionario Institucional, formulando los alegatos que a su interés convino.
8. Por proveído de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho el Magistrado instructor admitió la demanda presentada y una vez agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional estima que en la especie se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
a) Legitimación y personería. El Partido del Trabajo se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio en términos de lo que dispone el artículo 88, en su párrafo 1 del ordenamiento legal antes invocado en el sentido de que el medio impugnativo de mérito, solo podrá ser promovido por los partidos políticos. En el caso concreto, de constancias de autos se desprende que el accionante tiene el carácter de partido político nacional, por lo que resulta manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes indicado.
También queda acreditada la personería de quien comparece a nombre del Partido del Trabajo, en tanto que Armando Martínez Vázquez tiene el carácter de representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Durango, habiéndole sido reconocida tal calidad por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Además, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley general mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 6 del cuaderno accesorio número 1, dicha persona fue la misma que promovió el juicio de inconformidad al cual le recayó el fallo que ahora se combate a través del presente juicio.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución pronunciada por la autoridad responsable en el juicio de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección para miembros del ayuntamiento de Nuevo Ideal, Durango y la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional, así como la de asignación de regidores al Partido del Trabajo, llevada a cabo el ocho de julio del año en curso, de conformidad con el artículo 308 en relación con el artículo 342 ambos del Código Estatal Electoral de Durango, tiene el carácter de definitiva e inatacable.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, el partido actor destaca la violación a los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Epoca, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Queda satisfecha la exigencia legal en comento, en tanto que del escrito inicial de demanda se advierte, que el actor reclama la nulidad de la votación recibida en las casillas 878 básica, 885 básica y 894 básica, la que de resultar procedente afectaría los resultados del cómputo municipal llevado a cabo por la responsable (considerando noveno de la resolución impugnada).
En efecto, del mencionado cómputo se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional resultó triunfador con un total de tres mil ciento cuarenta y cuatro votos, y que el Partido del Trabajo, obtuvo el segundo lugar con tres mil cincuenta y ocho sufragios; de tal manera que si a las anteriores cantidades se restan los votos obtenidos por dichos partidos en las casillas mencionadas (Partido Revolucionario Institucional 396 votos y al Partido del Trabajo 123 votos) de las cuales se pretende su anulación, ello modificaría el resultado de la elección municipal de Nuevo Ideal, Durango, toda vez que el Partido del Trabajo obtendría el triunfo con un total de dos mil novecientos treinta y cinco votos y el Partido Revolucionario Institucional pasaría del primero al segundo lugar con dos mil setecientos cuarenta y ocho; lo que pone de manifiesto que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal, los miembros integrantes del Ayuntamiento, el treinta y uno de agosto del año en curso rinden protesta del cargo y toman posesión del mismo el día primero de septiembre siguiente.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que la ley electoral local, no prevé algún medio de impugnación por el cual el Partido del Trabajo pudiera combatir la resolución emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, en el juicio de inconformidad que le fue planteado, a fin de obtener su modificación o revocación.
En tal virtud, resulta claro que en la especie se surten los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.
No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, al comparecer al presente juicio haya hecho valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aduciendo que el actor no señala agravio alguno y no explica la forma en que se violentan los preceptos constitucionales; alegatos que se estiman infundados, por lo siguiente:
Ciertamente, el señalamiento en el sentido de que la parte actora no formuló agravio alguno, resulta inconsistente, dado que la determinación respecto de si los argumentos vertidos por el enjuiciante son o no agravios debidamente configurados, corresponde al estudio del fondo que se realizará en el presente asunto, en donde se decidirá si los motivos de inconformidad expuestos reúnen los elementos requeridos para ser considerados como un agravio; y por otra parte, en relación al restante alegato hecho valer, cabe decir que como se menciona en el inciso c) que antecede, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, no se requiere la demostración plena de violaciones a la constitución, sino que es suficiente que el accionante haga valer agravios debidamente configurados de los que se advierta la posibilidad de transgresión a algún dispositivo constitucional en materia electoral; de suerte que si en el caso el promovente actor aduce violaciones a los artículos 14, 16, 35, 41 y 99 de la Carta Magna, ello basta para tener por colmado el requisito exigido por el precepto legal adjetivo primeramente citado.
En las relatadas condiciones, procede examinar el fondo de la cuestión planteada por el enjuiciante.
III. Antes de abordar el examen de los agravios expuestos por el accionante, es menester puntualizar lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por tanto, se esta ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a este tribunal a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto, de la Ley antes mencionada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.
Consecuentemente, los agravios que se hagan valer, deben contener la expresión de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, así como la violación a alguna disposición legal, ya sea por omitir su aplicación o realizarse una indebida aplicación de la misma, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley.
En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que para que una inconformidad pueda estimarse como un agravio debidamente configurado, debe reunir los requisitos que a continuación se indican:
a) claridad, que consiste en precisar de forma indubitable cual es la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica alegada;
b) fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y
c) expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada, es decir, señalar los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir todas y cada una de las estimaciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona.
En tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe examinar cuidadosamente en su integridad el ocurso a través del cual se hacen valer, a fin de estar en posibilidad de advertir la existencia de agravios aún cuando no se encuentren comprendidos en el capítulo respectivo; ahora bien, de la lectura minuciosa del escrito de referencia se desprende que el enjuiciante en el apartado correspondiente a los hechos, se limita a realizar una exposición histórica de las razones por las que promovió el juicio de inconformidad ante la responsable, enunciando las casillas respecto de las cuales solicitó se anulara la votación recibida en las mismas, así como las causas en que sustentaba tal petición.
En la parte relativa al capítulo de agravios, el hoy impugnante se constriñe a señalar:
En el primero, que la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral le causa agravio al declarar parcialmente fundado el juicio de inconformidad promovido por éste en contra del resultado del cómputo municipal electoral en Nuevo Ideal, Durango.
En el segundo, que se violan los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentándose por aplicación incorrecta los artículos 105, 348 incisos f), g) y k) del Código Estatal Electoral, así como los artículos 357 fracciones I y III y 359 fracciones II y VI del Código Penal para el Estado de Durango.
En el tercero, y en relación con la casilla 894 Básica, que siguiendo lo señalado por el artículo 3 del código sustantivo de la materia, en el cual se enumeran las cualidades y características del voto (universal, libre, secreto, directo, personal e intrasferible), no se puede votar sin aparecer en la lista nominal y en el caso Elisa Valenzuela se presentó a votar a nombre de su padre Gilberto Valenzuela con la credencial de éste, lo que constituye un delito electoral tipificado en el artículo 357 fracción I, por votar a sabiendas que no se cumplen con los requisitos que para tal efecto exige la ley electoral. Respecto de las casillas 878 Básica y 885 Básica, se dio la irregularidad consistente en que durante el desarrollo de la votación se hizo proselitismo en favor del Partido Revolucionario Institucional, incitando a los electores a que votaran por éste. Y que le causa agravio que el Tribunal Estatal Electoral haya declarado parcialmente fundado el juicio de inconformidad, cuando los elementos aportados fueron lo suficientemente sustentados y de valor probatorio suficiente para comprobar lo afirmado en el apartado de hechos del referido juicio.
Tomando en consideración que en juicios como el presente no existe suplencia de la queja deficiente, tal como ha sido razonado con antelación, así como las características que debe revestir un agravio para ser considerado como tal, de lo expuesto por el partido político inconforme en este medio de impugnación, se evidencia lo inoperante de los motivos de inconformidad que se estudian, en tanto que el partido político enjuiciante se abstiene de exponer razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a combatir las consideraciones medulares emitidas por la responsable y en que sustenta su fallo para desestimar la nulidad de la votación invocada en las casillas 885 Básica, 878 Básica y 894 Básica.
En efecto, el tribunal responsable en los considerandos quinto, sexto y octavo del fallo reclamado, para desdeñar las causales de nulidad hechas valer respecto de las casillas mencionadas realizó un examen y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de lo dispuesto por el artículo 299 del Código Electoral del Estado de Durango, señalando en cada caso las razones jurídicas por las cuales estimaba carecían de eficacia probatoria para acreditar las causales de nulidad invocadas por el partido político accionante, consideraciones que han quedado transcritas en el resultando cuarto de esta ejecutoria.
Así, respecto de la casilla 885 Básica, el Tribunal Estatal estimó que no se actualizaba la causal de nulidad invocada por el accionante, ya que de la valoración de las pruebas aportadas: Copia simple al carbón del acta de jornada electoral, hoja de incidentes, acta final de escrutinio y cómputo, testimonio notarial 20953 pasado ante la fe del notario público 13 de la ciudad de Durango y copia certificada del acta circunstanciada de la sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Durango, se desprende que el actor no estableció cuales fueron los hechos constitutivos de violencia o presión ejercidas sobre los electores, ni como ésto, en caso de haber ocurrido, fue determinante para el resultado de la votación.
En lo referente a la casilla 878 Básica, el Tribunal Estatal al valorar las copias simples al carbón del acta de jornada electoral, hoja de incidentes, cómputo de la elección para miembros del ayuntamiento, el testimonio notarial y copia certificada del acta circunstanciada, mencionados en el párrafo precedente, llega a la misma conclusión desestimatoria que para la casilla 885 Básica. Y en relación a que se recibió la votación por persona u órgano distinto a los facultados por la ley, se estimó que los medios probatorios aportados no le favorecen toda vez que no se hace mención alguna de tales hechos en la hoja de incidentes, actas de jornada electoral y de final de escrutinio y cómputo, además de que de tales documentos se desprende que quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla es la misma persona designada por la autoridad administrativa electoral.
En lo concerniente a la casilla 894 Básica, al aquilatar el valor probatorio que se desprende del acta circunstanciada certificada de la sesión extraordinaria de cinco de julio del año en curso efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Ideal, Durango, la actuación del notario público en Canatlán, Durango que contiene declaración del presidente de la mesa directiva de casilla Rubén Soto Salazar, cuatro fotografías y la certificación extendida por el presidente de la Junta Municipal de Tejamen, Nuevo Ideal, Durango, la autoridad responsable determinó que el actor no demostraba el motivo de su impugnación, ya que la referida casilla fue instalada en lugar diverso de acuerdo a lo previsto en la normatividad de la materia. Por cuanto al hecho de que Elisa Valenzuela votó por su padre Gilberto Valenzuela el órgano responsable consideró que las actas de jornada electoral, final de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, nada se desprendía sobre lo invocado por el actor, además de que el voto que se alega no es determinante para el resultado de la votación. Y por último en relación a la presencia de Heriberto Nevárez Carreón frente a esa casilla por largos ratos, se razona en el fallo combatido que en la hoja de incidentes nada se consigna al respecto.
En contra de tal argumentación, de lo expuesto por el hoy actor en su escrito inicial de demanda, no se desprende la existencia de algún razonamiento lógico jurídico tendiente a desvirtuar o destruir las estimaciones vertidas por el tribunal responsable respecto de la valoración de los medios de prueba que la llevaron a concluir que no se actualizaban las causales de nulidad invocadas para las casillas en cuestión, y del cual se advierta una afectación a la esfera jurídica del partido político enjuiciante, que lleve a esta Sala a concluir la causación de un perjuicio que deba ser reparado por violación a un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La apuntada deficiencia en la expresión de los agravios, imposibilita a este órgano jurisdiccional conocer en forma oficiosa de cuestiones no combatidas, al no permitirse en el presente medio impugnativo, como se ha señalado, suplencia de queja deficiente, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente y por cuanto hace a la manifestación del partido impugnante en el sentido de que se violan los artículos 357, fracciones I y III y 359, fracciones II y VI del Código Penal para el Estado de Durango, porque constituye delito electoral votar a sabiendas de que no se cumple con los requisitos exigidos por la ley electoral, esta Sala la considera inatendible toda vez que el conocimiento de conductas constitutivas de posible ilícitos penales electorales, no compete a la autoridad jurisdiccional electoral, sino al órgano administrativo definido al efecto por el artículo 21 de la Carta Magna; amén de que por otra parte, dicho alegato no fue hecho valer ante la autoridad responsable para que esta estuviera en condiciones de pronunciarse al respecto, y el hecho de alegarlo en el presente medio de impugnación, equivale a introducir elementos nuevos a la litis planteada originalmente ante la autoridad responsable, lo que no es dable en el juicio de revisión constitucional electoral en tanto que el referido medio tiene como finalidad el de revisar las posibles violaciones constitucionales cometidas en las resoluciones dictadas por las autoridades competentes de las entidades federativas, a la luz de los agravios que al respecto se viertan por los partidos políticos.
En mérito de lo antes razonado, procede confirmar la resolución dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, recaída al juicio de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección para miembros del Ayuntamiento de Nuevo Ideal, en dicha entidad y la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional, así como la constancia de asignación de regidores de representación proporcional expedida en favor del enjuiciante.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, pronunciada el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente TEE-JIN-006/98, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo.
NOTIFIQUESE por correo certificado al actor en el domicilio ubicado en Calle Cinco de Febrero 1100 Poniente, en la ciudad de Durango; al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional en Boulevard Domingo Arrieta Esquina con Calle Lerdo en la ciudad Durango, Durango; y por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia y devolviéndole los autos originales del expediente citado con antelación, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
FLAVIO GALVAN RIVERA